| El Tratado del Río de la Plata y su Frente
Marítimo, en la parte correspondiente al Frente Marítimo, se refiere tanto al régimen pesquero
de las aguas incluidas en la Zona Común de Pesca como a la delimitación y explotación de
recursos en la Plataforma Continental y, adicionalmente, a la jurisdicción de cada Parte en su
Mar Territorial. En este Proyecto se utiliza la
denominación Frente Marítimo para referirse al espacio oceánico que comprende la Zona Común de
Pesca, conforme se la define en el artículo 73 del Tratado, que se extiende mar adentro desde el
limite exterior del Río de la Plata, y se proyecta mas allá de las doce millas medidas desde las
correspondientes líneas de base costeras, determinada por dos arcos de circunferencia de
doscientas millas marinas de radio, cuyos centros están ubicados respectivamente en punta del
Este (República Oriental del Uruguay) y en Punta Rasa del Cabo San Antonio (República
Argentina).
Es un área de alta producción biológica lo cual se
traduce en una considerable riqueza pesquera. Se sobrepone parcialmente a las Zonas Económicas
Exclusivas de las Partes y tiene un régimen jurídico especial acordado en el Tratado. El Tratado
también ha establecido en el Frente Marítimo una zona de prohibición de actividades
contaminantes (artículo 78). |