| Franja
de jurisdicción exclusiva (1) |
Franja adyacente a la costa de
cada una de las Partes, en el Río de la Plata. El sector de la misma entre el paralelo de
Punta Gorda y una línea recta imaginaria que une Colonia (Uruguay) con Punta Lara
(Argentina), tiene una anchura de dos millas marinas. |
| Franja
de jurisdicción exclusiva (2) |
Franja adyacente a la costa de
cada una de las Partes, en el Río de la Plata. El sector de la misma entre una línea
recta imaginaria que une Colonia (Uruguay) con Punta Lara (Argentina) y el límite
exterior del Río de la Plata, tiene una anchura de siete millas marinas. |
| Límite
exterior del Río de la Plata |
Línea recta imaginaria que une
Punta del Este (República Oriental del Uruguay) y Punta Rasa del Cabo San Antonio
(República Argentina). |
| Mar
Territorial |
Franja adyacente al litoral
marítimo de cada país con un ancho de 12 millas medidas a partir de las respectivas
líneas de base. |
| Zona
contigua |
Franja contigua al mar
territorial y que se extiende 24 millas marinas contadas desde las líneas de base a
partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. |
| Zona
económica exclusiva |
Área marítima situada más
allá del mar territorial y adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico
establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y que se
extiende hasta las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las
cuales se mide la anchura del mar territorial. |
| Zona de
prohibición de acciones contaminantes |
Zona delimitada en el Tratado
del Río de la Plata y su Frente Marítimo (Art. 78) donde se prohíbe cualquier acción
capaz de tener efectos contaminantes. El Art. 78 hace referencia a la zona comprendida
entre las siguientes líneas:
a) partiendo de Punta del Este (ROU) hasta
b) un punto de latitud 36º 14 Sur, longitud 53º 32 Oeste; de aquí hasta
c)un punto de latitud 37º 32 Sur, longitud 55º 23 Oeste de aquí hasta
d) Punta Rasa del Cabo San Antonio (RA) y finalmente desde este punto hasta el inic ial en
Punta del Este |
| Zona
común de pesca |
Zona establecida en el Tratado
del Río de la Plata y su Frente Marítimo (Art. 73). Según éste "Las Partes
acuerdan establecer una zona común de pesca, mas allá de las doce millas marinas medidas
desde las correspondientes líneas de base costeras, para los buques de su bandera ,
debidamente matriculados. Dicha zona es la determinada por dos arcos de circunferencia de
doscientas millas marinas de radio, cuyos centros de trazado están ubicados
respectivamente en Punta del Este (ROU) y en Punta Rasa del Cabo San Antonio (RA) ". |
| Límites
lateral marítimo y límite de la plataforma continental |
El límite lateral marítimo y
el de la plataforma continental entre la Republica Oriental del Uruguay y la Republica
Argentina, está definido por la línea de equidistancia determinada por el método de
costas adyacentes, que parte del punto medio de la línea de base constituida por la recta
imaginaria que une Punta del Este (ROU) con Punta Rasa del Cabo San Antonio (RA)
(Artículo 70 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo). |